Registro Civil de Bolivia

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Inscripción de Nacimientos

en el Registro Civil de Bolivia
Inscripción de Nacimientos - en el Registro Civil de Bolivia SERECI - Servicio de Registro Cívico. OEP - Teléfono: 2316226 y 2311535. Fax: 2311555 - Direccion: Av. 16 de Julio # 23 frente Plaza Venezuela Zona Central El Prado, La Paz, Bolivia - Correo: serecilapaz@oep.org.bo
Órgano Electoral Plurinacional (OEP) y Tribunal Supremo Electoral (TSE), Servicio De Registro Cívico La Paz
Cuál es el trámite para inscribir un nacimiento? Conoce los documentos y requisitos a presentar para registrar un nacimiento. Cómo registrar un nacimiento? Documentos de identificación. Nombre y apellidos de la madre y el padre. Inscripción de niños, niñas y adolescentes, o personas mayores de 18 años.
Reglamento para Inscripción de Nacimientos
Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento que se debe cumplir para efectuar la inscripción de nacimientos de niños, niñas, adolescentes y personas mayores de 18 años sin límite de edad.
Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las normas de este Reglamento son de cumplimiento obligatorio para las Cortes Departamentales Electorales, las Direcciones Nacional y Departamentales de Registro Civil y las Oficialías de Registro Civil.
Artículo 3.- PRINCIPIOS
El presente Reglamento consagra los siguientes principios:
a) Principio de Gratuidad: Por el que en ausencia de previsión normativa expresa, se presume que todo acto desarrollado en las Direcciones Nacional y Departamentales de Registro Civil así como en las Oficialías de Registro Civil, es absolutamente gratuito.
b) Principio de Publicidad: Por el que las personas que demuestren un interés legítimo pueden pedir al Servicio Nacional de Registro Civil, en cualquier momento, información sobre actos administrativos de su interés
c) Principio de legalidad: Por el que toda inscripción de nacimiento en el registro civil se debe efectuar con sometimiento pleno a la Ley, a la presente norma y otras emanadas de la Corte Nacional Electoral.
d) Principio de Buena Fe: Por el que el Servicio Nacional de Registro Civil, presume la veracidad y validez legal de las declaraciones efectuadas por el solicitante del registro, los testigos que se presenten y las pruebas documentales aportadas. No obstante, es obligación de los Oficiales de Registro Civil y de las Direcciones Departamentales de Registro Civil, denunciar al Ministerio Público actos ilegales advertidos en el proceso de inscripción de nacimientos.
e) Principio de eficacia y simplicidad: Por el que las inscripciones de nacimientos en el Registro Civil se deben desarrollar en el menor tiempo posible, exigiéndose al usuario, se cumpla solo requisitos establecidos por el presente Reglamento.
f) Principio de Informalismo: Por el que la inobservancia de exigencias formales por parte del solicitante del registro, podrá ser subsanada, pero no interrumpirá el procedimiento de inscripción.
g) Principio de no discriminación: Por el que las normas del presente reglamento garantizan la igualdad de las personas y evitan que por la forma de inscripción de los nacimientos se las discrimine.
La aplicación del presente Reglamento debe ser orientada, en cualquier circunstancia, al cumplimiento y los principios descritos anteriormente.
Artículo 4.- COMPETENCIA
Los Oficiales de Registro Civil son competentes para inscribir partidas de nacimiento de niños y niñas de cero a 12 años, sin trámite administrativo y, previo trámite administrativo, de adolescentes y mayores de 18 años.
Los Directores Departamentales de Registro Civil, son competentes para conocer y resolver las solicitudes y trámites de inscripción de partidas de nacimiento de adolescentes de 12 a 18 años y mayores de 18 años.
Artículo 5.- RESPETO A LA IDENTIDAD CULTURAL
Los Oficiales de Registro Civil al inscribir partidas de nacimiento de personas pertenecientes a un pueblo indígena u originario, deben consignar sus nombres y apellidos respetando su identidad cultural y conforme establecen normas legales vigentes.
Artículo 6.- INSCRIPCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La inscripción del nacimiento de niños y niñas y la extensión del primer certificado de nacimiento deben ser efectuadas sin costo alguno para el usuario, así como todo acto o trámite requerido a la Dirección Departamental de Registro Civil y Oficialías de Registro Civil que haga efectivo este derecho.
Gozan también de este beneficio los adolescentes, por tres años computados a partir del diez y ocho de diciembre de 2003, quienes deberán ser inscritos previo trámite administrativo totalmente gratuito.
Los Oficiales de Registro Civil, por cada inscripción de un niño o niña, percibirán de la Corte Nacional Electoral Bs. 8 (Ocho 00/100 bolivianos) y por cada inscripción de adolescente Bs. 10 (Diez 00/100 bolivianos).
Artículo 7.- COSTO DE INSCRIPCIÓN DE MAYORES DE 18 AÑOS
La inscripción del nacimiento de personas mayores de 18 años tiene un costo total de Bs. 83 (Ochenta y tres 00/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:
a. Formulario de Certificado de Nacimiento Bs.1,
b. (*) Papeleta valorada de Derecho a Duplicado y Derecho a Sello Seco Bs. 29.
c. Papeleta valorada de Trámite Administrativo Bs. 18
d. Papeleta valorada de Informe y Legalización Bs. 18
e. Arancel del Oficial de Registro Civil Bs. 17
En el sector rural y sólo en caso de solicitudes de inscripción de mayores de 18 años, la Corte Nacional Electoral repondrá al Oficial de Registro Civil el costo del envío del trámite hasta Bs. 7 por cada envío. Junto a los trámites de los mayores de 18 años deben enviarse también los trámites de los adolescentes.
El envío de los trámites deberá efectuarse, como mínimo, cada 15 días.
En caso de proyectos especiales aprobados por la Corte Nacional Electoral el costo total de la inscripción de mayores de 18 años será de Bs. 58 (Cincuenta y ocho 00/100 bolivianos)
a. Formulario de Certificado de Nacimiento Bs. 1
b. (*) Papeleta valorada de Derecho a Duplicado y Derecho a Sello Seco Bs. 29
c. Papeleta valorada de Trámite Administrativo Bs. 18
d. Arancel del Oficial de Registro Civil. 10
Artículo 8.- COMPETENCIA PARA ESTABLECER COSTOS
Es competencia exclusiva de la Corte Nacional Electoral, establecer el costo de los formularios y papeletas valoradas del Servicio Nacional de Registro Civil y aprobar el Arancel de los Oficiales de Registro Civil.
(*) NOTA.- La Resolución N° 047/2005 de 13 de abril de 2005 sustituye la denominación de la papeleta valorada “Derecho a Duplicado y Derecho a sello Seco” por “Derecho a Duplicado y Sello de Seguridad”
Capítulo II - NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 9.- INSCRIPCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS
La inscripción del nacimiento de un niño o niña, vale decir de toda persona de O a 12 años, será efectuada - ante el Oficial de Registro Civil sin necesidad de un trámite administrativo previo ante la Dirección Departamental de Registro Civil.
La solicitud de inscripción, se debe efectuar en un formulario específico, en que se debe hacer constar el detalle de los documentos que se están presentando.
Artículo 10.- INSCRIPCIÓN DE ADOLESCENTES
La inscripción del nacimiento de un adolescente, vale decir toda persona de 12 a 18 años, debe ser inscrito en una Oficialía de Registro Civil previo trámite administrativo, iniciado en una Oficialía de Registro Civil y seguido ante la Dirección Departamental de Registro Civil , conforme lo establece el presente Reglamento.
Artículo 11.- SOLICITANTES
La solicitud de inscripción de nacimiento de un niño, niña o adolescente podrá ser presentada por:
a. Padres o tutor,
b. En su ausencia por parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo.
c. A falta de ellos, por Autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales; Organizaciones Comunitarias y Directores de casa de acogida pública o privada, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes abandonados.
Artículo 12.- IDENTIDAD DE QUIEN SOLICITA LA INSCRIPCIÓN
La persona que solicita la inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente debe presentar uno de los siguientes documentos para probar su identidad:
a. Cédula de Identidad, o
b. Registro Único Nacional, o
c. Libreta de Servicio Militar, o
d. Pasaporte
Si quienes solicitan la inscripción del nacimiento son los padres o parientes y no poseen los documentos anteriormente señalados, podrán presentar la declaración de dos testigos mayores de edad, debidamente identificados, para acreditar su identidad y su relación de parentesco con el niño, niña o adolescente.
La declaración deber ser tomada por el Oficial de Registro Civil de manera solemne, quién de forma gratuita, debe llenar y firmar el acta respectiva junto con los testigos.
Las autoridades municipales, eclesiásticas, administrativas y judiciales; las organizaciones comunitarias y los Directores de casas de acogidas públicas o privadas, además de presentar su documento de identidad deben presentar copia del documento de su designación o acreditar de otra forma el ejercicio de aquella función.
Artículo 13.- PRUEBAS DEL NACIMIENTO DEL NIÑO O NIÑA
La persona que solicite la inscripción del nacimiento de un niño o niña debe presentar una de las siguientes pruebas del nacimiento:
a. Certificado de nacido vivo, o
b. Libreta Escolar, o
c. Cualquier documento donde figure el nombre del niño o niña, o
d. La declaración de dos testigos, mayores de edad, con documentos de identidad.
Artículo 14.- PRUEBAS DEL NACIMIENTO O IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE
La persona que solicita la inscripción del nacimiento de un adolescente debe presentar una de las siguientes pruebas del nacimiento o de la identidad:
a. Certificado de nacido vivo, o
b. Libreta Escolar, o
c. Cualquier documento donde figure el nombre del adolescente más la declaración de dos testigos.
Artículo 15. (PRUEBA DE FILIACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
Según quién o quienes soliciten la inscripción del nacimiento de un niño, niña o adolescente las pruebas de filiación pueden variar:
a. Si el padre y/o la madre solicitan la inscripción del nacimiento, para acreditar la filiación paterna y materna del niño, niña y adolescente es suficiente la declaración de ambos o de uno de ellos ante el Oficial de Registro Civil, en virtud de la presunción de filiación determinada por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia la firma de uno de los progenitores en la partida de registro será considerada prueba de filiación, respecto el progenitor ausente y declaración jurada de la existencia de aquella.
b. Si en ausencia de los padres los parientes solicitan la inscripción del nacimiento, la filiación del niño, niña o adolescente respecto a su padre y/o madre se la demuestra presentando uno de los siguientes documentos:
Certificado de Matrimonio Civil o Libreta de Familia de sus padres, o
Documentos de Reconocimiento de hijo otorgado por su padre y/o madre, o
Certificado médico de nacido vivo, o
Sentencia Judicial que declara la paternidad y/o maternidad, o
Sentencia Judicial que declara la posesión de estado.
Artículo 16. (APELLIDOS CONVENCIONALES)
La asignación de apellidos convencionales procede cuando quien declara el nacimiento no es el padre o la madre del niño, niña o adolescente y siempre que no pueda probarse la filiación paterna y/o materna.
Como apellido convencional se le asignará el elegido por el pariente o la autoridad municipal, eclesiástica, administrativa, judicial, organización comunitaria o director de casa de acogida pública o privada responsable de su cuidado, en el momento de efectuar la solicitud de registro.
Artículo 17.- VERIFICACIÓN DE LA BASE DE DATOS
La inscripción de un niño o niña se debe realizar después de firmada la declaración jurada de inexistencia de partida anterior.
Todos los Oficiales de Registro Civil deben verificar en la Base de Datos la inexistencia de una inscripción anterior, cuando se trate de niños mayores de 7 años, sin ningún costo para el usuario de servicio.
La verificación, sin costo alguno, podrá realizarse en cualquier Oficialía de Registro Civil con la Base de Datos desconcentrada o en el sistema de la Dirección Departamental de Registro Civil.
Las Direcciones Departamentales de Registro Civil, previo análisis de la ubicación de las Oficialías de Registro Civil y las condiciones en las que desarrollan su trabajo podrán definir a las Oficialías de Registro Civil que no están obligadas a efectuar dicha verificación.
Artículo 18. (REGISTRO DE NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El registro del nombre de un niño, niña o adolescente y el de sus padres, en la partida de nacimiento se debe efectuar de la siguiente forma:
a. Si el padre y/o la madre solicita la inscripción el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con el o los nombres propios y la filiación que indique el progenitor que solicita el registro.
b1. Si en ausencia de los padres algún pariente solicita la inscripción del nacimiento y presenta los documentos de filiación de ambos progenitores; el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con los nombres propios que le asigne quien solicita la inscripción y los apellidos de su padre y madre, debiéndose consignar además los nombres y apellidos de ambos progenitores en la casilla respectiva de la partida.
b2. Si el pariente demuestra la filiación solo respecto a uno de los progenitores, o no demuestra la filiación respecto a ninguno de ellos, para efectuar el registro se debe solicitar a la Dirección Departamental de Registro Civil se asigne el (los) apellido(s) convencional (les) así como el nombre y apellido supuesto o convencional como padre o madre, en forma congruente con el apellido asignado al niño, niña o adolescente.
Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido el niño, niña o adolescente.
c. Si una autoridad eclesiástica, municipal, administrativa, judicial, comunitaria o director de casa o centro de acogida público o privado solicita la inscripción del niño, niña o adolescente y no puede probar su filiación, el registro se efectuará con apellidos convencionales y nombres y apellidos convencionales de sus padres conforme la solicitud efectuada por la persona que requirió la inscripción, respetando la identidad que hasta ese momento asumió el niño, niña o adolescente.
Artículo 19.- COMUNIDAD CAMPESINA, PUEBLO INDÍGENA U ORIGINARIO
La inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente miembro de una comunidad campesina, pueblo indígena u originario se podrá efectuar con sólo la declaración de dos testigos miembros de la comunidad campesina, del pueblo indígena u originario, que acrediten el nombre y apellidos del niño, niña o adolescente, su fecha y lugar de nacimiento, los nombres y apellidos de su padre y madre y los demás datos que deben ser registrados en la partida.
Tanto los apellidos del inscrito como los de sus padres, con relación a los cuales, no esté legalmente probada la filiación, son detenidos como supuestos.
Artículo 20.- FIRMA DE LA PARTIDA
Efectuada la inscripción del nacimiento, la persona que solicita la inscripción, el (la) Oficial de Registro Civil y los testigos cuando sean presentados como prueba del nacimiento, deben firmar la partida una vez que haya sido llenada por el (la) Oficial de Registro Civil.
Artículo 21.- ANTECEDENTES DEL REGISTRO
En el caso de niños y niñas, la persona que solicita la inscripción del nacimiento al presentar al (a la) Oficial de Registro Civil su documento de identidad, pruebas del nacimiento y filiación, deben también acompañar una copia fotostática de todos los documentos. Efectuada la inscripción, los documentos originales deben ser devueltos.
La solicitud de inscripción, las declaraciones testificales si existieran y las copias de los documentos presentados, con la firma del Oficial de Registro Civil, deben ser archivadas como respaldo de la inscripción.
En lugares donde no sea posible obtener una fotocopia, sólo quedará como antecedente de la inscripción, el formulario de solicitud de inscripción de nacimiento, las declaraciones testificales si existieran y el certificado de nacido vivo, siempre que haya sido presentado.
Artículo 22.- RECONOCIMIENTO DE HIJO
La partida de nacimiento con la firma de él o los progenitores que solicitan la inscripción del nacimiento y dos testigos se constituye automáticamente en documentos de reconocimiento de hijo.
El reconocimiento de hijo efectuado después de la inscripción de la partida de nacimiento, en el Libro de Reconocimiento, también es gratuito y sólo el testimonio o copia legalizada de la partida registrada tiene como costo Bs. 10 que deben ser cancelados al Oficial de Registro Civil.
Capítulo III - NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS DE MAYORES DE 18 AÑOS
Artículo 23.- INSCRIPCIÓN
El nacimiento de una persona mayor de 18 años debe ser inscrito en una Oficialía de Registro Civil previo trámite administrativo seguido ante la Dirección Departamental de Registro Civil, conforme establece el presente Reglamento.
Artículo 24.- SOLICITANTE
La solicitud de inscripción de nacimiento debe ser presentado por la misma persona mayor de 18 años a cualquier Oficialía de Registro Civil. Sólo en caso de incapacidad de obrar del mayor de 18 años la solicitud podrá ser presentada por sus Padres o su Tutor.
Artículo 25.- PRUEBAS DE LA IDENTIDAD
Quien solicita el registro de nacimiento debe probar su identidad presentando una de las siguientes pruebas:
a. Cédula de Identidad o Registro Único Nacional, o
b. Libreta de Servicio Militar, o
c. Pasaporte, o
d. Certificado de matrimonio civil, o
e. Certificado de matrimonio religioso, o
f. Certificado de Bautismo, o
g. Cualquier documento donde figure el nombre del mayor de 18 años más la declaración de 2 testigos
Artículo 26.- PRUEBAS DE FILIACIÓN
El mayor de 18 años puede acreditar su filiación respecto a su padre y/o madre presentando una de las siguientes pruebas.
a. Certificado de matrimonio civil de sus padres o Libreta de Familia, o
b. Documento de reconocimiento de hijo otorgado por su padre y/o madre, o
c. Sentencia judicial que declara la paternidad y/o maternidad, o
d. Sentencia judicial que declara la posesión de estado, o
e. Reconocimiento del padre y/o madre en el momento de presentar la solicitud de inscripción del nacimiento, o
f. Legitimación asentada en partidas de matrimonio o certificados de matrimonio siempre que lleven la firma del padre y/o madre, o
g. Certificado de bautismo en el caso de personas nacidas antes de 1940
h. Certificado de matrimonio religioso de los padres en el caso de que el matrimonio haya sido celebrado antes de 1940.
Artículo 27.- REGISTRO DE NOMBRES
El registro de los nombres de una persona mayor de 18 años debe ser efectuado de la siguiente manera:
a. Si se presenta las pruebas de identidad y filiación, debe ser inscrito con el nombre propio que demuestre haber llevado en su vida y con los apellidos paterno y materno, debiéndose consignar también los nombres y apellidos de ambos progenitores en la casilla respectiva de la partida.
b. Si sólo se presenta pruebas de identidad y no de filiación, el mayor de 18 años debe ser inscrito con el nombre y apellido que probó utilizar en su vida, asignando un nombre y un apellido supuesto del padre y/o madre en forma congruente con los apellidos que él utiliza, de acuerdo a los documentos que presente.
Artículo 28.- COMUNIDAD CAMPESINA, PUEBLO INDÍGENA Y ORIGINARIO
La inscripción de mayores de 18 años miembros de comunidades campesinas, pueblos indígenas y originarios se efectuará cumpliendo los requisitos establecidos por el Decreto Supremo No. 27915 de 13 de diciembre de 2004.
Tanto los apellidos del inscrito como los de sus padres, con relación a los cuales, no esté legalmente probada la filiación, son definidos como supuestos.
Los medios legales que prueban la filiación de las personas, están descritos en el artículo 26 de la presente Resolución.
Capítulo IV - APELLIDOS CONVENCIONALES Y NOMBRES Y APELLIDOS SUPUESTOS
Artículo 29. (ATRIBUCIONES DE LAS DIRECCIONES DE REGISTRO CIVIL)
Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil, a solicitud expresa podrán:

a. Asignar al niño, niña o adolescente, el apellido convencional elegido por el pariente o la persona responsable de su cuidado, el que deberá respetar la identidad que hasta ese momento haya sido asumida, siempre que no se conozca a sus progenitores, asignando además un nombre propio y un apellido supuesto o convencional como progenitor en forma congruente con el o los apellidos convencional (les) asignado(s) al niño, niña o adolescente.
b. Asignar un nombre propio y un apellido supuesto o convencional, como nombres del padre y/o la madre del mayor de 18 años en forma congruente con los apellidos que el mayor de 18 años demostró utilizar en su vida.
Artículo 30.- NOMBRES Y APELLIDOS SUPUESTOS Y CONVENCIONALES
Los términos supuesto y convencional utilizados en el presente Reglamento tienen la misma significación y hacen referencia a nombres y apellidos ficticios.
Artículo 31.- EFECTOS FILIALES
La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas.
Artículo 32.- CONSTANCIA DE LA ASIGNACIÓN
Efectuada la inscripción del nacimiento con nombres y apellidos convencionales o supuestos, en la Resolución Administrativa y en el Libro de Registro se deberá hacer conocer esta situación.
Artículo 33.- SOLICITUD
La solicitud de asignación de apellido convencional o apellido(s) supuesto(s) para un niño o niña, debe ser presentada junto con la solicitud de inscripción del nacimiento a través de un formulario específico.
La solicitud de asignación de apellido convencional o apellido(s) supuesto(s) para un adolescente y/o nombres supuestos como padres de adolescentes o mayores de 18 años debe ser presentada junto con la solicitud de inscripción del nacimiento.
Artículo 34.- TRÁMITE
Para la asignación de apellido convencional y nombre y apellidos supuestos a niños y niñas se deberá seguir el mismo procedimiento descrito en el Capítulo I de este Reglamento.
Capítulo V - TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS DE ADOLESCENTES Y MAYORES DE 18 AÑOS
Artículo 35.- CONCEPTO
El trámite administrativo es el procedimiento que se sigue ante las Direcciones Departamentales de Registro Civil para obtener de ellas una Resolución que autorice la inscripción del nacimiento de un adolescente o de un mayor de 18 años.
Artículo 36.- LUGAR DE PRESENTACIÓN
La solicitud de inscripción del nacimiento de un adolescente y de una persona mayor de 18 años debe ser presentada en la Oficialía de Registro Civil más cercana a su domicilio.
Artículo 37.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Las personas que pueden solicitar la inscripción del nacimiento deben presentar personalmente el formulario de solicitud y las pruebas a las que se hace referencia en el presente Reglamento junto a una fotocopia de todos los documentos presentados.
En el momento de presentación de una solicitud de inscripción de un adolescente también debe estar presente el adolescente que se solicita sea inscrito.
Artículo 38.- RESPONSABILIDAD DEL ORC
a) El (La) Oficial de Registro Civil es responsable de verificar la identidad del solicitante y de quién se solicita sea inscrito en el caso de los adolescentes y además de verificar el correcto llenado del formulario de solicitud de inscripción y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.
b) El (La) Oficial de Registro Civil debe verificar el cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por el presente Reglamento y observar que las fotocopias presentadas sean exactamente iguales a los documentos originales, debiendo como constancia de ello, firmar las fotocopias presentadas incluyendo la leyenda verificado.
c) En el momento de la recepción de la solicitud, por los medios que considere necesarios, sin necesidad de dilatar la atención de la solicitud, el (la) Oficial de Registro Civil debe indagar sobre las causas que impidieron efectuar antes la inscripción del nacimiento a fin de evitar el cambio de identidad de las personas a través de una nueva inscripción. En caso de advertir alguna irregularidad debe elaborar un informe a la Dirección Departamental de Registro Civil.
d) El (La) Oficial de Registro Civil deberá remitir los antecedentes junto con la solicitud de inscripción y sólo las copias de los documentos presentados, a la Dirección Departamental de Registro Civil, debiendo devolver los documentos originales al interesado.
e) Como constancia del cumplimiento de las atribuciones descritas anteriormente, el (la) Oficial de Registro Civil deberá firmar el formulario de solicitud de inscripción.
f) También es responsabilidad de los Oficiales de Registro Civil llenar y firmar junto con los testigos las actas de declaración testifical, sin costo alguno.
g) El (La) Oficial de Registro Civil deberá enviar las solicitudes de inscripción acumuladas a la Dirección Departamental de Registro Civil, llevándolas personalmente o a través de correo, transporte público u otro medio.
h) Es responsabilidad del Oficial de Registro Civil, efectuar el seguimiento del trámite hasta su conclusión.
i) Cumpliendo este mismo procedimiento los Oficiales de Registro Civil, deben remitir a las Direcciones Departamentales de Registro Civil las solicitudes de asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales.
Artículo 39.- SOLICITUDES COLECTIVAS
Podrán presentarse solicitudes colectivas de inscripción de nacimientos de adolescentes y mayores de 18 años, siempre que ellas lleven la firma o huella digital de al menos cinco personas que se encuentren dentro del grupo que solicita sea inscrito su nacimiento.
Las pruebas del nacimiento, de la identidad y de la filiación deben ser para cada caso y el costo de inscripción en cada caso es el establecido por el presente Reglamento. La partida de nacimiento debe estar firmada por los padres o parientes en el caso de adolescentes y por la persona inscrita en el caso de mayor de 18 años.
Artículo 40.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN
Como constancia de la recepción de la solicitud el (la) Oficial de Registro Civil debe entregar a el o los solicitantes un recibo.
Artículo 41.- CONSIDERACIÓN DE LA SOLICITUD
a) Recibida la solicitud en la Dirección Departamental de Registro Civil junto a los demás documento presentados será remitida al responsable de la verificación de la Base de Datos para establecer si la persona que se solicita sea inscrita ya tiene inscrito su nacimiento.
b) Si la persona que se solicita sea inscrito, tiene inscrito su nacimiento, la solicitud será rechazada remitiéndola a el (la) Oficial de Registro Civil junto a todos los antecedentes y el informe del Responsable de Verificación.
c) Si la persona que se solicita sea inscrita no tiene partida de nacimiento, junto al informe de verificación de la Base de Datos emitido, la solicitud y los demás antecedentes deben ser remitidos a el (la) Jefe de Control Legal, quien después del análisis de los antecedentes emitirá informe recomendando a el (la) Director(a) Departamental de Registro Civil emita Resolución para que se efectúe la inscripción o que se rechace la misma por insuficiencia de pruebas.
d) El (La) Director(a) Departamental de Registro Civil, cuando corresponda, emitirá Resolución en 2 ejemplares disponiendo que el (la) Oficial de Registro Civil inscriba la partida en su Libro Original y Duplicado, un ejemplar de la resolución será entregado el (la) Oficial de Registro Civil y otro quedará en la Dirección Departamental de Registro Civil. Los antecedentes del trámite deben ser archivados en la Dirección Departamental de Registro Civil.
e) La partida debe estar firmada por quien presentó la solicitud, los testigos si los hubiera y el (la) Oficial de Registro Civil haciendo constar en observaciones el número de la Resolución Administrativa que dio lugar a la inscripción.
f) Concluido el Registro de la Partida, el (la) Oficial de Registro Civil podrá emitir el certificado de nacimiento correspondiente.
Si la solicitud fue presentada en la Dirección Nacional de Registro Civil, transcrita la partida, podrá emitirse en estas mismas dependencias el certificado correspondiente.
f. La Dirección Departamental de Registro Civil emitirá el certificado respectivo conforme el reporte enviado por la Dirección Nacional de Registro Civil o entregará al interesado el informe que señala que no se cuenta con la partida de registro.
Artículo 46. (REGISTRO ANTE CÓNSUL)
El registro de un nacimiento ante un Cónsul boliviano está regulado por las mismas disposiciones legales establecidas para un registro de nacimiento dentro el territorio nacional. En el registro del nacimiento conforme determina el artículo 49 inciso c), se deberá respetar la identidad asumida por el inscrito.
Efectuado el registro de un nacimiento en un Consulado de Bolivia en el exterior, éste no debe volver a ser registrado en Bolivia y tampoco en otro consulado de Bolivia en el exterior.
Artículo 47. (REGISTRO EN BOLIVIA)
I. Si el nacimiento del hijo o hija de un boliviano o boliviana no fue registrado en un Consulado boliviano, en el plazo establecido en el artículo 42 de este Reglamento, el registro sólo podrá ser realizado en Bolivia, cuando el hijo o hija se encuentren en el país, previo trámite administrativo.
II. El registro debe ser realizado en la Dirección Departamental de Registro Civil, en los libros de nacimientos establecidos para este fin.
III. La solicitud de registro de nacimiento puede ser presentada por:
a. El hijo o hija de boliviano o boliviana que hubiera nacido en el exterior, siempre que sea mayor de edad.
b. Los padres, tutores o parientes hasta el tercer grado de parentesco consanguíneo, en caso de menores de edad o de incapaces de obrar.
La persona que solicite la inscripción, deberá probar su identidad presentando el documento que lo identifique. Copia de este documento deberá quedar junto a los antecedentes del registro.
Artículo 48. (REQUISITOS PARA EL REGISTRO)
Son requisitos para que se efectúe el registro:
a. Nota de solicitud de la inscripción de la partida de nacimiento.
b. Disposición Administrativa, emitida por el Servicio Nacional de Migración (original o fotocopia legalizada), a través de la que se reconozca la nacionalidad del hijo o hija del boliviano o boliviana nacido(a) en el exterior.
c. En caso que aquel trámite se haya realizado hace algún tiempo sin efectuar el registro de la partida y el interesado no cuente con la disposición administrativa que reconoce la nacionalidad, para el registro se requiere de un informe del Servicio Nacional de Migración en el que se exprese que la persona que solicita ser inscrita goza de nacionalidad boliviana o que la persona demuestre a través de su documento de identidad que fue reconocida como boliviana.
d. Certificado de nacimiento del país donde nació, traducido, si está emitido en un idioma distinto al español, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos. O copia legalizada de este documento si aquel documento se encuentra en archivos del Servicio Nacional de Migración.
e. Certificado de Nacimiento de su padre o madre boliviano(a), o cédula de identidad o Libreta de Servicio Militar o Pasaporte del progenitor Boliviano. En caso de que el padre o madre hayan obtenido la nacionalidad boliviana por naturalización, deberá presentar el certificado que acredita aquello o la Resolución que le otorgó la nacionalidad boliviana.
f. Una papeleta valorada R-59 y un formulario de Certificado de Nacimiento.
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