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REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
P. O. 31 Enero 2001 |
TITULO PRIMERO - |
TITULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
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CAPITULO PRIMERO DE LA DIRECCIÓN GENERAL
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CAPITULO SEGUNDO DEL AREA DE ARCHIVO CENTRAL
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CAPITULO TERCERO DEL AREA JURÍDICA
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CAPITULO CUARTO DE LAS OFICIALIAS
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CAPITULO QUINTO DEL AREA DE COORDINACIÓN DE OFICIALIAS
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CAPITULO SEXTO DEL AREA DE SERVICIOS REGISTRALES DE REGULARIZACIÓN Y PROGRAMAS ESPECIALES
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TITULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL DEL REGISTRO
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CAPITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
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CAPITULO SEGUNDO DE LOS LIBROS Y ACTAS DE REGISTRO
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CAPITULO TERCERO DE LOS APENDICES
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CAPITULO CUARTO DE LAS CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS
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CAPITULO QUINTO DE LAS ACLARACIONES DE LAS ACTAS
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CAPITULO SEXTO DE LAS ANOTACIONES
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TITULO CUARTO DE LO PROCEDIMIENTOS AMINISTRATIVOS DEL REGISTRO
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CAPITULO PRIMERO DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
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CAPITULO SEGUNDO DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN
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CAPITULO TERCERO DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CELEBRADOS POR MEXICANOS EN EL EXTRANJERO
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CAPITULO CUARTO DE LA DUPLICIDAD DE ACTAS
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TITULO QUINTO - |
CAPITULO UNICO DE LAS SANCIONES
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TITULO PRIMERO -
-
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases conforme a
las cuales se regule la organización y correcto funcionamiento del Registro
Civil del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
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ARTÍCULO 2º.- El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social
por medio del cual el Estado inscribe y de publicidad a los actos y hechos
constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas
física, mediante las actas en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de
hijos, adopción, tutela matrimonio, divorcio administrativo y muerte de
mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado, así como de la inscripción de las sentencias
ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio
judicial o la pérdida de la capacidad para administrar bienes.
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ARTÍCULO 3º.- Son autoridades del Registro Civil:
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I.- El Gobernador
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II.- El Secretario de Gobierno |
III.- El Director General del Registro Civil, y |
IV.- Los Oficiales del Registro Civil. TITULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL índice - CAPITULO PRIMERO - DE LA DIRECCIÓN GENERAL
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ARTÍCULO 4º.- Para el ejercicio de las atribuciones y despacho de los asuntos que le
competen al Registro Civil, contará con las siguientes unidades
administrativas:
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I.- Dirección general;
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II.- Área de Archivo Central;
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III.- Área Jurídica;
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IV.- Área de Coordinación de Oficialías, y
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V.- Oficialías del Registro Civil,
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ARTÍCULO 5º.- La Dirección General del Registro Civil, contará además con un área Administrativa
y de Informática para su apoyo y en el ámbito de su competencia y con
aprobación del Ejecutivo del Estado, podrá crear las áreas que sean necesarias
para el adecuado funcionamiento del Registro Civil.
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ARTÍCULO 6º.- Para ser Director General del Registro Civil se requiere;
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I.- Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus
derechos;
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II.- Tener título y cédula profesional debidamente
registrados;
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III.- Acreditar práctica profesional en material civil o
registral; IV.- Comprobar residencia efectiva dentro del Estado mínima a seis meses anteriores a su nombramiento;
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V.- No ser Ministro de algún culto religioso;
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VI.- No ser militar en servicio activo; VII.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito intencional, y VIII.- No encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión y gozas de buena reputación personal y profesional:
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ARTÍCULO 7º.- El Director General del Registro Civil tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones: I.- Ser depositario de la fe pública regístral, donde conste el estado civil de las personas, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los Oficiales del Registro y demás funcionarios que así lo determine; II.- Controlar, coordinar, inspeccionar y vigilar las funciones de las Oficialías, así como las que realicen el Departamento de archivo y demás áreas de registro; III.- Ejercer la función directiva de la Institución, coordinando las actividades registrales, y promoviendo planes, programas, métodos y procedimientos que contribuyan al mejor aprovechamiento, de los elementos técnicos y humanos del sistema registral, para la eficacia y funcionamiento del mismo; IV.- Cumplir y hacer cumplir la normatividad que en materia de registro establezca el código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables; V.- Girar circulares y lineamientos tendientes a unificar criterios en la práctica registral, las que tendrán vigencia y obligatoriedad a partir de la fecha en que les sean notificadas a los oficiales; VI.- Fomentar y promover programas para difundir los servicios del Registro y la regularización del estado civil de las personas; VII.- Proponer a la Secretaría de Gobierno las reformas, modificaciones y adiciones a Leyes, Código o Reglamentos, en materia de registro, para el mejor desempeño de la Dirección; VIII.- Cumplir los acuerdos, convenios e instrucciones del Ejecutivo Estatal, y las comisiones que éste le confiera; IX.- Imprimir y distribuir anualmente al Clave del Registro e identidad Personal (CRIP) para el registro de nacimientos en todas las Oficialías. X.- Apoyar y vigilar el procedimiento de asignación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y ordenar la concentración de la información de las actas y anotaciones marginales, para ser enviadas oportunamente a las dependencias y entidades de la administración pública federal con las que se hayan celebrado previamente acuerdos al respecto. Asimismo, ordenar la elaboración de la información que sea requerida por la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal para la elaboración e la cédula de Identidad Ciudadana. XI.- - Celebrar actos del estado civil con las atribuciones de Oficial en casos extraordinarios en todo el Estado; XII.- Autorizar con su firma la expedición de certificaciones de las actas que obren en los libros o formas del archivo a su cargo; XIII.- Planear y coordinar la capacitación, actualización y profesionalización del personal integrante del Registro; XIV.- Recibir las quejas del público sobre la prestación del servicio, y en su caso las correspondientes a las remitidas por las Oficialías para que sean debidamente atendidas. XV.- Proporcionar a las Oficialías de consultoría jurídica, administrativa y técnica necesarias; XVI.- Delimitar la jurisdicción de las Oficialías y supervisar la organización y funcionamiento de las mismas; XVII.- Ordenar estudios socioeconómico para que se promueva la apertura de Oficialías o el cambio de ubicación de las ya existentes; XVIII.- Autorizar los actos registrados en las Oficialías en que el titular falleciere o que por cualquier circunstancia no haya firmado cuando el acto cumpla con los requisitos legales correspondientes; XXIX.- Autorizar los libros del registro con su firma autógrafa en la primera y última hoja y en las demás con facsímil, indicando municipio, número de Oficialía, acto, volumen, número de actas y año a que corresponden; XX.- Autorizar y ordenar la impresión y distribución de formatos en donde deban asentarse los actos del estado civil y las copias certificadas de las actas, en todo el Estado de Quintana Roo; XXI.- Distribuir a todas y cada una de las Oficialías del Estado, los formatos uniformes para el registro de actas, así como las formas para la expedición de certificados; XXII.- Ordenar en su caso la reposición inmediata o restauración de los libros y documentos relacionados con los actos del estado civil de las personas que, se encuentren deteriorados, destruidos o extraviados conforme a las constancias existentes en los archivos, certificando su autenticidad; XXIII.- Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba y en su caso, directamente o remitiéndolas a la oficina correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas; XXIV.- Autorizar la corrección de los vicios o defectos que contengan las actas del estado civil, así como los registros extemporáneos de nacimiento y defunción y delegar esas funciones expresamente y por escrito a favor del personal que determine para el efecto; XXV.- Autorizar al jefe del Área de Archivo, en su caso, que expida las copias certificadas de los libros duplicados de actas del estado civil y constancias de inexistencia correspondientes bajo su responsabilidad; XXVI.- Ordenar al jefe del Área de Archivo la reposición o restauración de libros y documentos deteriorados, destruidos o extraviados y efectuar las anotaciones marginales necesarias; XXVII.- Supervisar el cumplimiento del adecuado funcionamiento del Sistema Nacional para la solicitud, trámite y obtención de certificaciones de actas del Registro; XXVIII.- Ordenar la compulsa de las actas que integran los libros de las Oficialías con los que correspondan al archivo de la Dirección General; XXIX.- Autorizar la expedición de certificaciones de los asientos, actas y actos del estado civil que se encuentran registradas en la Dirección General del Registro Civil, por la vía rápida, previo pago del derecho correspondiente; XXX.- Normar, organizar y operar la captura y procesamiento electrónico de la información de las actas del Registro civil que se generen; XXXI.- Recabar mensualmente de las Oficialías del Registro Civil los datos estadísticos de los movimientos de acatas del estado civil de las personas, a efecto de hacer llegar oportunamente a las oficinas Estatales del Instituto Federal Electoral y del Padrón Electoral, la información que la ley de la materia establece; XXXII.- Proponer la apertura de nuevas Oficialías o el cambio de ubicación de las ya existentes, así como el nombramiento y cambio de los titulares de las unidades administrativas; XXXIII.- Dictar acuerdo de autorización de las solicitudes de divorcio administrativo;
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XXXIV.- Revisar
el contenido de las copias certificadas de actas expedidas y autenticar la
firma de los Oficiales para el apostille respectivo.
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XXXV.- Suscribir Convenios de Coordinación con las entidades públicas interesadas en la promoción y extensión de los servicios del Registro Civil, y |
XXXVI.- Las
demás que determine el Ejecutivo Estatal, o las que le confieran otras
disposiciones legales o reglamentarias y las que sean necesarias para la
realización de sus funciones.
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ARTÍCULO 8º.- Cuando existan dudas sobre políticas o procedimientos a seguir en el
desempeño de sus funciones, la Dirección General del Registro Civil podrá
solicitar asesoría consultiva y técnica a la Secretaría de Gobernación a través
de la Dirección General del Registro
Nacional de Población e identificación Personal.
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CAPITULO SEGUNDO -
DEL AREA DE ARCHIVO CENTRAL
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ARTÍCULO 9º.- El archivo Central estará a
cargo de un servidor público que acredite tener amplios conocimientos en materia
de archivonomía y funcionamiento del Registro Civil, el que tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Custodiar, conservar, clasificar y ordenar de acuerdo año, de menor a mayor, los libros duplicados, apéndices, legajos y expedientes que integran el Archivo Central del Registro Civil; II.- Ordenar la encuadernación de las actas, para la integración de los libros del registro que forman parte del Archivo Central, y realizar anualmente un inventario de los mismos; III.- Elaborar y mantener actualizados los índices de cada libro del Registro Civil que obren en el Archivo, para facilitar la búsqueda de datos registrales; IV.- Ordenar, bajo su responsabilidad, que se realicen las actas de los libros del Archivo Central;
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V.- Informar de inmediato al Director General, de la pérdida, destrucción o extravió de actas o libros del Registro Civil, así como de cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad del Archivo, levantando de ello acta circunstanciada; VI.- Gestionar la rehabilitación y empastado de los libros del Registro Civil; VII.- Proporcionar asesoría a las Oficialías sobre la clasificación, conservación, encuadernación y archivo de las actas del Registro Civil; VIII.- Proporcionar los libros del Archivo Central y demás apéndices para su captura por medios electrónicos, cuando le sean solicitados, y IX.- Las demás que le sean encomendadas por el Director General y las que le confieran otras disposiciones legales.
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CAPITULO TERCERO
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DEL AREA JURÍDICA
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ARTÍCULO 10.- El Área Jurídica estará a cargo de un Licenciado en Derecho con título
y cédula profesional debidamente registrados y deberá cumplir con los
demás requisitos exigidos por este
Reglamento para ser Director General.
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ARTÍCULO 11.- El jefe del Área Jurídica del Registro Civil tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
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I.- Proporcionar asesoría jurídica, que con motivo de las funciones propias del Registro Civil le sea solicitada por el Director General, Oficiales y los titulares de las demás áreas del mismo; II.- Representar a la Dirección General y los servidores públicos en los juicios en los que éstos sean parte, con motivo de sus funciones; III.- Formular ante la autoridad judicial competente, las querellas y denuncias, así como darles el seguimiento hasta su total conclusión, previo acuerdo con el Director General. IV.- Interponer oportunamente los recursos ordinarios o extraordinarios relacionados con las funciones del Registro Civil, además de elaborar y presentar oportunamente los informes previos y justificados que en materia de amparo deba rendir la Dirección General y demás servidores públicos del Registro Civil, que con motivo de sus funciones sean señalados como autoridades responsables; V.- Auxiliar a la Dirección General y Oficialías en la contestación de demandas interpuestas en su contra con motivo de los hechos y actos de estado civil que les hayan sido notificados por la autoridad judicial; VI.- Coadyuvar con el Director para cumplir y hacer cumplir o dispuesto en el Código Civil del Estado en materia registral y en el presente Reglamento, así como lo establecido en los acuerdos administrativos que este último dicte en lo procedimientos administrativos; VII.- Proponer al Director General y realizar los proyectos respecto de las reformas, modificaciones, adiciones o derogaciones al Código Civil del Estado en materia registral y del presente Reglamento; VIII.- Tramitar y expedir copias certificadas de los documentos y constancias que se guarden en los Archivos del registro, cuando deban ser presentados en procedimientos judiciales, contenciosos administrativos o averiguaciones previas; IX.- Auxiliar al Director General en la elaboración de denuncias de Oficiales, servidores públicos y demás empleados del Registro Civil que hayan incurrido en fallas u omisiones; X.- Elaborar los contratos que deban celebrar el Director General con motivo de sus funciones, de acuerdo con los requerimientos del área respectiva; XI.- Emitir opinión sobre contratos, convenios, autorizaciones y permisos que la Dirección General le competa celebrar, otorgar o aprobar. XII.- Otorgar asesoría a los interesados sobre los trámites y procedimientos que deban tramitar ante el Registro Civil; XIII.- Conocer el procedimiento de queja promovido por los interesados y proponer la resolución correspondiente al Director General, y XIV.- Cumplir las comisiones de carácter especial ordenadas por la Dirección General y demás que la misma determine o establezcan otras disposiciones legales.
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CAPITULO
CUARTO
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DE LAS OFICIALIAS
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ARTÍCULO 12.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de
los servidores públicos denominados Oficiales del Registro Civil, quienes
tendrán fe pública en el desempeño de sus labores
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ARTÍCULO 13.- Los Presidentes Municipales en el Estado, determinarán en su respectivo
Municipio, el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil que deban
funcionar en los municipios de la entidad, oyéndose al Director General del
Registro Civil, y de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar,
sus distancias, medios de comunicación, distribución de la población y recursos
tanto humanos con la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, como
materiales con el equipo suficiente y necesario para su buen funcionamiento.
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ARTÍCULO 14.- El Acuerdo de Creación de una Oficialía del Registro Civil, en los términos del Artículo precedente, se
publicará en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno, con los datos
relativos a la sede y su jurisdicción.
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ARTÍCULO 15.- Las Oficialías deberán tener una clave que las identifique. Cuando en
un Municipio existan más de una Oficialía, deberán identificarse con el número
progresivo que les corresponda de acuerdo a su fecha de creación.
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ARTÍCULO 16.- Para la designación de los Oficiales se tomarán en consideración que
los aspirantes reúnan los siguientes requisitos:
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I.- Ser Ciudadano mexicano;
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II.- Haber cumplido 25 años de edad al día de la
designación; III.- Comprobar una residencia mínima de seis meses en el Estado, anteriores a la fecha de su designación; IV.- No ser Ministro de culto religioso, ni militar en servicio activo a la fecha de su designación; V.- No Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional; VI.- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos y gozad de buena reputación personal y profesional; VII.- Haber presentado y aprobado examen teórico-práctico en materia civil y de registro; VIII.- De acuerdo al número de habitantes de la jurisdicción donde se encuentre la Oficialía, deberá tener: a). Certificado de bachiller o su equivalente cuando la población sea interior a 10,000 habitantes. b). Certificado de bachiller o su equivalente cuando la población sea de 10.001 a 50,000 habitantes. c). Carta que lo acredite como pasante de la Licenciatura en Derecho o de cualquier otra carrera, cuando la población sea de 50.001 a 100,000. d). Título y cédula profesional, cuando la población sea de 100,001 en adelante.
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ARTÍCULO 17.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: I.- Llevar a cabo las inscripciones del estado civil, así como supervisar y vigilar, bajo su estricta responsabilidad, que se practiquen las anotaciones marginales en los libros y formas correspondientes, autorizando cada asiento con su firma y sello oficial correspondiente; II.- Extender y autorizar las actas del registro civil relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio y defunción, previa revisión acuciosa y estricta de los datos en ella contenidos; III.- Inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, adopción, la tutela o la interdicción; IV.- Autorizar, dentro de su jurisdicción, los actos del estado civil en que por disposición de la ley deben intervenir; V.- Expedir certificaciones de las actas y constancias relativas al estado civil de las personas; VI.- Solicitar y obtener oportunamente de la Dirección del Registro Civil las formas para inscribir los actos y hechos del estado civil de las personas, las formas para la expedición de las certificaciones; VII.- Cuidar que las formas en que se asienten los actos y hechos del estado civil de las personas, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en su caso a la cancelación e inmediata reposición; VIII.- Efectuar las anotaciones de rectificación de las actas del estado civil en los libros correspondientes, debiendo informar al archivo Central para que realice la anotación en el libro duplicado; IX.- Verificar que lo extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro, comprueben suficientemente su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. Excepto cuando se trate de registros de nacimiento, en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional de Migración. En los casos de matrimonio y divorcio de éstos, además deberá presentarse el permiso correspondiente a la Secretaría de Gobernación, debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del Estado Civil en que intervengan; X.- Tener bajo su custodia y responsabilidad los libros del registro, formatos y formas especiales para expedir certificaciones y demás documentación necesaria para el desempeño de sus funciones; XI.- Asignar en las actas de nacimiento la Clave Única de Registro de Población (CURP) en tanto la Secretaría de Gobernación no haya establecido los mecanismos para su asignación en dichas actas, se asignará la Clave de Registro e Identidad personal (CRIP); XII.- Avisar oportunamente a la Dirección General del Registro Civil cuando la dotación de Clave de Registro e Identidad Personal resulte insuficiente para concluir el año de ejercicio, mencionando sus requerimientos y comprobando el uso dado a las recibidas; XIII.- Clasificar en atención al tipo de acto o hecho, y enviar dentro de los primeros cinco días del mes a la Dirección General del Registro Civil las copias de las actas para el Archivo Central y para las dependencias federales y estatales y dentro de los dos primeros días hábiles del mes, el informe de la actividad registral correspondiente al mes inmediato anterior; XIV.- Calificar el monto de los derechos a cubrir por los solicitantes el servicio registral; XV.- Autorizar con su firma, previa verificación que se han pagado los derechos correspondientes, la expedición de certificaciones en las que consten los actos inscritos en los libros del registro, así como de los documentos relacionados con ellos; XVI.- Contestar oportunamente las demandas interpuestas en su contra y seguir los juicios respectivos haciéndolos del conocimiento de la Dirección General del Registro Civil; XVII.- Fomentar y organizar las campañas, a fin de regularizar el estado civil de los habitantes de su jurisdicción, previo aviso y autorización correspondiente de la Dirección General del Registro Civil; XVIII.- Integrar y conservar los apéndices de los libros, así como elaborar el índice de los documentos que lo integran; XIX.- Anotar a leyenda testadao cancelada en las actas, cuando no hayan sido suficientemente requisitadas o cuando los interesados se hayan negado a continuar el acto; en este caso, el Oficial anotará la razón por la cual no continuó y glosará los ejemplares en el volumen correspondiente, reportando inmediatamente el hecho al Director General del Registro Civil; XX.- En el caso de pérdida o destrucción de una acta o libro del Registro denunciará este hecho ante el Ministerio Público y remitirá copia de la denuncia a la Dirección General del Registro Civil; XXI.- Asesorar a los interesados en la elaboración del convenio relativo a las capitulaciones matrimoniales; XXII.- Extender las constancias de inexistencia de registro que soliciten los interesados, anotando en ellas la fecha, nombre del interesado y datos del período en que se hizo la búsqueda, el que no será menor de cinco años; XXIII.- Gestionar y turnar para su encuadernación las actas del estado civil, después de ser revisadas por la Dirección General del Registro Civil y de haber comprobado que éstas cumplen con todos los requisitos que señala el Código Civil; XXIV.- Integrar y turnar mensualmente a la Dirección General del Registro Civil, los expedientes de los divorcios administrativos de los habitantes de su jurisdicción; XXV.- Designar al personal que deberá cubrir las guardias en los días inhábiles o festivos para inscribir las actas de defunción y atender los asuntos de extrema urgencia; XXVI.- Rendir a las autoridades federales y estatales los informes, estadísticas y los avisos que prevén las leyes; XXVII.- Fijar en lugar visible de las Oficialías la tarifa de los derechos que causen la inscripción de los actos y hechos del estado civil, así como la expedición de las certificaciones en que consten éstos; XXVIII.- Proponer las medidas que permitan superar y actualizar a la institución del Registro; XXIX.- Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Gobierno del Estado a través de la Dirección General del Registro Civil, mediante copia de todos los actos del estado civil en que intervengan extranjeros;
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XXX.- Expedir órdenes de
inhumación o cremación en su caso; XXXI.- Conceder licencia para el traslado de cadáveres o restos de un lugar a otro, previo el pago de los derechos respectivo y que se hayan cumplido los requisitos sanitarios, expidiendo para el efecto el permiso respectivo; XXXII.- Levantar oportunamente el acta de defunción de los fallecimientos reportados por el Ministerio Público o mediante los avisos recibidos por los Delegados, Subdelegados o los Comisarios Municipales donde no existan oficinas del Registro Civil; XXXIII.- Informar mensualmente o cuando le solicite la Dirección General del Registro Civil, sobre las labores desarrolladas; XXXIV.- Realizar en las actas del Registro Civil las anotaciones que procedan, así como las correcciones que se ordenen por autoridades competentes, comunicándolas a la Dirección General del Registro Civil; XXXV.- Expedir a los interesados que acudan a levantar una acta, una copia del registro efectuado; XXXVI.- Orientar e instruir al público usuario sobre la trascendencia, consecuencias, requisitos y trámites para la inscripción de actas del Registro Civil, así como para la expedición de las constancias certificadas de lo datos asentado en los libros; XXXVII.- Abstenerse de celebrar un acto del estado civil conociendo la existencia de algún impedimento; XXXVIII.- Avisar a la Oficialía correspondiente y a la Dirección General del Registro Civil, del acto o hecho asentado en su oficina y que se relacione con el que obre en aquella; XXXIX.- Supervisar el trabajo que desempeña el personal administrativo, así como su asistencia a los cursos de capacitación que organice la Dirección General del Registro Civil; XL.- Proporcionar información referente a procedimientos administrativos que se realicen e la Oficialía (divorcio administrativo, aclaración de acta y registro extemporáneo); XLI.- Proporcionar a la Dirección General del Registro Civil, las inscripciones en original y copia así como los apéndices respectivos, para que ésta pueda efectuar la supervisión estricta de los mismos; XLII.- Apoyar la realización de los programas gratuitos que determine el Ejecutivo del Estado, en beneficio de la comunidad; XLIII.- Autorizar la inhumación de los fallecimientos registrados, girando la correspondiente orden al encargado del panteón donde deban enterrarse o cremare, y XLIV.- Las demás funciones que le encomiende la Dirección General, así como las que establezcan las leyes y este Reglamento.
|
ARTÍCULO 18.- La Dirección General organizará por lo menos trimestralmente reuniones
de capacitación y evaluación con los Oficiales del Registro Civil; así como
otros tipos de actos y eventos cuya finalidad sea la superación de la
institución y de sus servidores públicos y empleados.
|
ARTÍCULO 19.- La Dirección General del Registro Civil determinará con la debida
oportunidad la suplencia de los Oficiales del Registro Civil en sus faltas
temporales y vacaciones.
|
ARTÍCULO 20.- Los Oficiales del Registro Civil no podrán separarse de sus cargos sin
autorización previa de la Dirección General del Registro Civil.
|
ARTÍCULO 21.- Los Oficiales del Registro Civil están impedidos para: I.- Autorizar los actos y las actas del estado civil relativos a su persona, a su cónyuge y a la de los respectivos descendiente o ascendientes; II.- Asentar en las actas de nacimiento que el presentado es adulterino o incestuoso; III.- Anotar como padre del presentado a otro que no sea el cónyuge de la mujer que lo tuvo, salvo las excepciones de la ley;
|
IV.- Hacer inquisición sobre la paternidad; V.- Efectuar actos matrimoniales de personas menores de edad sin previo consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la tutela; por lo establecido en los artículos 700 a 704 el Código Civil vigente;
|
VI.- Autorizar actas del estado civil fuera de su
jurisdicción;
|
VII. - Delegar funciones propias a los empleados administrativos, y |
VIII. Las demás que determinen las leyes de la materia.
|
ARTÍCULO 22.- Queda prohibido a los empleados administrativos intervenir como
testigos en las actas de las Oficialías del Registro Civil en que laboran;
demorar el despacho de los asuntos o condicionarlo a la percepción de
gratificaciones de cualquier especie.
|
CAPITULO
QUINTO
|
DEL AREA DE
COORDINACIÓN DE OFICIALIAS
|
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ARTÍCULO 23.- El titular del Área de Coordinación de Oficialías deberá tener título
profesional o su equivalente debidamente registrado ante la autoridad
competente y reunir los demás requisitos que establece este Reglamento para ser
Director General y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I.- Realizar en coordinación con las autoridades competentes los estudios sociodemográficos que deban practicarse en los municipios a fin de proponer a la Dirección General la creación de nuevas Oficialías o el cambio de ubicación de las ya existentes; II.- Reubicar por acuerdo de la Dirección a los Oficiales, conforme a las necesidades del servicio; III.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las circulares que se dicten; IV.- Llevar el registro de firmas y rúbricas auténticas de los Oficiales del Registro Civil, remitiendo un juego de las mismas a la Secretaría de Gobernación y otro a la Secretaría de Gobierno del Estado; V.- Supervisar las actas y apéndices de los actos del estado civil de las personas realizados en todas las Oficialías del Registro Civil; VI.- Verificar que las correcciones de los registros se transcriban en los volúmenes que obran en los archivos; VII.- Revisar que los volúmenes existentes en los archivos de las Oficialías se encuentren en perfecto estado; VIII.- Supervisar que se efectúen las anotaciones en las actas de los libros de las Oficialías; IX.- Vigilar que las Oficialías cuenten con las formas y elementos materiales necesarios para asentar los actos del Registro Civil; X.- Poner en conocimiento de la Dirección General las faltas y omisiones en que incurran los Oficiales y empleados administrativos; XI.- Proponer a la Dirección General estímulos tanto para los empleados de las Oficialías así como para los Oficiales, quien a su vez los propondrá al Ejecutivo del Estado o a los Ayuntamientos correspondientes, para su aprobación; XII.- Proponer al titular de la Dirección General la delimitación de la jurisdicción de cada Oficialía con base en los estudios correspondientes; XIII.- Realizar visitas de supervisión a las Oficialías, cuando menos una vez cada seis meses; XIV.- Informar a la Dirección General de las ausencias temporales de los Oficiales del Registro Civil;
|
XV.- Elaborar informe mensual y anual de actividades, y
XVI.- Las demás funciones que le encomienda la Dirección General del Registro Civil.
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ARTÍCULO 24.- El Titular del Área de Coordinación de Oficialías deberá auxiliarse con
los supervisores que sean necesarios para cumplir con las obligaciones
señaladas en el artículo anterior, y además: 1.- De la supervisión para el óptimo funcionamiento de cada una de las Oficialías; 2.- De la revisión de la documentación que se genera en cada una de las oficinas registrales,
|
3.- Para recibir y Distribuir, los formatos y claves CRIP y las circulares, correspondencia y diversos avisos con normatividad;
|
4.- Para el seguimiento de los trámites registrales; 5.- Para la labor de gestoría ante los Ayuntamientos y, para recibir solicitudes de apoyo de los Oficiales dirigidos a la Dirección General del Registro, 6.- Para la coordinación y supervisión de los programas establecidos o que se establezcan en beneficio e los usuarios del servicio.
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ARTÍCULO 25.- La Dirección General del Registro Civil podrá ordenar las supervisiones
que considere necesarias a las Oficialías.
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ARTÍCULO 26.- Las supervisiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán
ordinarias las que periódicamente se realicen sobre los actos, las actas y los
documentos de las Oficialías, cuidando que los libros del Registro Civil se
lleven debidamente. Serán extraordinarias las que se lleven a cabo por
denuncias de irregularidades.
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ARTÍCULO 27.- Las supervisiones ordinarias, a su vez, podrán ser físicas o técnicas.
Las primeras tendrán por objeto verificar el estado operativo que desarrolle la
Oficialía del Registro Civil; las segundas tendrán como finalidad revisar que
las actas y apéndices del estado civil cumplan con los requisitos de ley.
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La supervisión física se realizará conforme a los
siguientes lineamientos: a). Revisar que las Oficialías cuenten con los elementos materiales para la prestación del servicio y atención del público usuario. b) Entrevistar a los usuarios para evaluar el servicio y la atención, así como que el cobro de los derechos se ajuste a lo autorizado. c) Verificar las condiciones físicas tanto de la oficina como de su archivo. d) Comprobar que los trámites administrativos se realicen conforme a las disposiciones legales. e) Corroborar que los Oficiales y empleados de la oficialía cumplan con las medidas, informes y la normatividad dictada por la Dirección General del Registro Civil.
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La supervisión técnica se llevará a cabo de
conformidad con lo siguiente: a) Revisar que las actas del estado civil estén requisitadas conforme a la ley, y en caso de advertirse irregularidades, ordenar las correcciones que procedan. b) Verificar que los libros de actas se encuentren en buen estado y contengan todas las actas que reportan, así como los datos para localización y en el lugar adecuado para su archivo y conservación.
|
c) Cotejar que los apéndices coincidan con las actas del
Registro Civil. d) Supervisar que los sistemas de cómputo con los que se proporciona el servicio, se realicen conforme a los programas aprobados por la Dirección General del Registro Civil; en caso de que la Oficialía se encuentre automatizada.
|
ARTÍCULO 28.- La supervisión deberá realizarse en presencia del oficial, los
resultados se anotarán en el acta respectiva, ya sea que se trate de una
supervisión física o técnica, la cual deberá firmarse por los que hayan
intervenido.
|
ARTÍCULO 29.- El supervisor será un auxiliar de la Dirección General del Registro
Civil en las tareas que le corresponden en relación con las Oficialías; de tal
modo que tendrá las siguientes funciones, además de las ya señaladas.
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I.- Someter a la consideración de la Dirección General del Registro Civil los avances obtenidos en las Oficialías; II.- Capacitar técnica o administrativamente a los Oficiales del Registro Civil; III.- Difundir, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, los programas tendientes al mejoramiento de la familia; así como las campañas de regularización que implemente el Ejecutivo del Estado y la Dirección General del Registro Civil; IV.- Verificar el cumplimiento adecuado de las inspecciones realizadas a las Oficialías y poner a la consideración de la Dirección General del Registro Civil los resultados obtenidos;
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V.- Convocar a reuniones de trabajo a los Oficiales del
Registro Civil; VI.- Desahogar las dudas y consultas de los Oficiales del Registro Civil que pudieran surgir en el desempeño de sus funciones; VII.- Auxiliar a la Dirección General del Registro Civil, en la implementación del Programa de Modernización Integral del Registro Civil en el Estado, y |
VIII.- Las demás que le encomiende el Director General del
Registro Civil.
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CAPITULO
SEXTO
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DEL AREA DE SERVICIOS
REGISTRALES DE REGULARIZACIÓN
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Y PROGRAMAS ESPECIALES
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ARTÍCULO 30.- El jefe del Área de Servicios Regístrales de Regularización y Programas
Especiales, tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- Proponer, coordinar y realizar campañas de regularización de estado civil, en concordancia con dependencias federales, estatales y municipales; dándole prioridad a los registros extemporáneos de nacimientos, matrimonio colectivos y corrección de vicios o defectos en actas levantadas;
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II.- Organizar, coordinar y realizar eventos especiales
del Registro Civil; III.- Difundir información sobre programas especiales y campañas de regularización que inicie el Registro Civil, a través de los medios de comunicación; IV.- Enviar información a las instituciones correspondientes sobre las campañas que la Dirección General tenga programadas; V.- Llevar a cabo el programa de tramitación y expedición de actas y constancias del Registro Civil de actos inscritos en alguna otra Entidad Federal de la República o de Quintanarroenses avecindados fuera del Estado de Quintana Roo. VI.- Coadyuvar en la elaboración del Informe de actividades del Registro Civil, y |
VII.- Las demás que el Director General le encomiende.
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TITULO TERCERO
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DEL SISTEMA ESTATAL
DEL REGISTRO
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CAPITULO PRIMERO
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DEL PROCEDIMIENTO EN
GENERAL
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ARTÍCULO 31.- El Registro Civil, previo el pago de los derechos, recibirá las
solicitudes de los interesados para su registro y en su caso, entregará las
certificaciones o constancias respectivas.
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Para efectos de lo anterior, a las solicitudes se les
asignará un número de entrada y fecha señalando el número de documentos que la
acompañen.
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ARTÍCULO 32.- A solicitud de inscripción se acompañará la documentación, testigos y
demás requisitos que en cada caso sean requeridos para el asentamiento de los
datos por concepto de derechos deba cubrirse. Una vez calificados por el
oficial procederá a la formalidad del acto respecto al estado civil de las
personas, autorizándolo con su firma autógrafa y asentará el ello oficial.
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ARTÍCULO 33.- La inscripción es todo asiento practicado en las actas relativas al
estado civil de las personas.
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ARTÍCULO 34.- Una vez efectuado el asiento registral, éste no podrá ser modificado,
con excepción de la resolución de autoridad judicial competente o en los casos
que expresamente señale la ley.
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ARTÍCULO 35.- Sólo serán válidas las inscripciones y anotaciones que tengan firma del
Oficial y sello, excepción hecha por lo que a la firma del Oficial se refiere, cuando éste se encuentre ausente o
impedido, entonces se estará a lo dispuesto en la ley y en el presente
Reglamento.
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ARTÍCULO 36.- Cuando la inscripción se haga a solicitud de un tercero en
representación de un poder notarial
especial otorgado a su favor para estos efectos, conforme lo dispone la ley de
la materia y del que obrará copia en el apéndice respectivo.
|
ARTÍCULO 37.- Al efectuar la inscripción de las actas no deberán dejarse espacios en
blanco, si por algún motivo se presentara el caso, se cerrarán con guiones.
Asimismo, cuando se registre a una persona con nombre o nombres difíciles o
extraños, se solicitar los interesados lo hagan por escrito.
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ARTÍCULO 38.- Extendida el acta, será leída por el oficial o empleado registrador
para conocimiento de los interesados y testigos, acto continuo, si manifiestan
su conformidad la firmarán y si alguno no supiera o no pudiera hacerlo, se
imprimirá la huella digital del pulgar derecho y en caso de imposibilidad
física, el oficial elegirá discrecionalmente cualquier otro de los dedos de la
mano, anotando por que razón lo eligió.
|
ARTÍCULO 39.- Si algún acto comenzado se interrumpiera porque las partes se nieguen a
continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con
dos líneas transversales, anotando la
leyenda cancelada, y se
integrarán los ejemplares en el volumen correspondiente con la anotación de las
causas por las cuales no se tramitó.
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CAPITULO
SEGUNDO
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DE LOS LIBROS Y ACTAS
DE REGISTRO
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ARTÍCULO 40.- Las actas del Registro son instrumentos públicos que legitiman a sus
titulares en el ejercicio de las acciones y de los derechos relacionados con el
estado civil de las personas.
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ARTÍCULO 41.- Con las actas del Registro Civil se integrará el apéndice respectivo,
que estará constituido por todos los documentos relacionados con el acta que se
asienta. Los documentos del apéndice estarán anotados y relacionados con el
acta respectiva, al igual que las actas estarán de éstos.
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Articulo 42.- Las actas del
estado civil de las personas sólo se podrán asentar en las formas establecidas
por el artículo 624 del Código Civil, las que tendrán las características que
determine la Dirección General del Registro Civil.
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La infracción a esta
disposición producirá la nulidad del acta, y se sancionará con la
destitución del Oficial.
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ARTÍCULO 43.- En las actas se hará contar con el día mes y año en que se lleve a cabo
el registro, el número de acta, la foja en la que se asiente, la Oficialía que
la inscriba, la Clave de Registro e
Identidad Personal; debiendo tomar razón detallada de los documentos que
exhiban los interesados. Además se asentarán los nombres, edad, nacionalidad,
profesión y domicilio de los que en ella intervengan, según el tipo de acto
registral.
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ARTÍCULO 44.- En ningún caso y por ningún motivo se podrán asentar en una misma acta
dos o más actos del estado civil.
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ARTÍCULO 45.- El acta deberá contener únicamente los datos relativos al acto que se
trate, por lo tanto el Oficial se abstendrá de hacer anotaciones o advertencias
en las mismas, excepción hecha de las anotaciones ordenadas judicialmente o
autorizadas por la vía administrativa por el Director General en los casos
señalados por el Código Civil vigente en el Estado y el presente Reglamento.
|
ARTÍCULO 46.- Cada una de las actas que se integran en los libros del Registro
deberán estar firmadas por el Oficial, los interesados, los testigos y por
aquellos cuya intervención esté autorizada expresamente por la ley en casos
especiales. Queda prohibido
emplear abreviaturas en las actas del
Registro.
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ARTÍCULO 47.- El nombre de los testigos, deberá anotarse con sus apellidos paterno
materno. Cuando se trate de Mexicanos con un solo apellido, deberán
identificarse ante el Oficial del Registro Civil, quién deberá hacerlo consta
en anotaciones. Los nombres de los testigos de nacionalidad extranjera, se
anotarán en el acta, según el documento con el que acrediten su legal estancia
en el país.
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Articulo 48.- Los libros del Registro Civil se clasificaran de la siguiente manera: I.- Nacimientos, II.- Reconocimientos,
III.- Adopción,
IV.- Tutela,
V.- Matrimonio
VI.- Divorcio, y
VII. Defunción
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ARTÍCULO 49.- Por cada libro original se hará un duplicado, quedando el primero en el
archivo de la oficialía bajo la responsabilidad del oficial, y el segundo será
enviado al Área del Archivo Central.
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ARTÍCULO 50.- Cada libro del Registro Civil deberá contener doscientas actas,
debiendo el oficial anotar en hoja anexa a la última, la razón del cierre del
libro, la cual deberá incluir los siguientes datos: el número de actas que
integran el libro, número de las actas que fueron canceladas, certificación de
que los dos ejemplares del libro coinciden en contenido, nombre y firma del
Oficial, y el sello de la Oficialía.
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En la portada y en el lomo del libro se anotará el
tipo de acto que contenga, el número del acta inicial y final, año de registro
a que corresponda, número progresivo del libro si existe dos o más tomos del
mismo acto, la Oficialía donde corresponda, además de anotar si se trata del
libro original o duplicado.
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ARTÍCULO 51.- Cada libro del Registro Civil tendrá un apéndice, el cual se compondrá
con los documentos entregados por los interesados, según el acto que se trate.
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ARTÍCULO 52.- Los libros y los apéndices de éstos, por ningún motivo podrán ser
sustraídos del local de la Oficialía, salvo con autorización expresa y por
escrito del Director General u Oficial. En estos casos, los libros serán
exhibidos por un empleado del Registro, quién los tendrá bajo su custodia.
|
ARTÍCULO 53.- En caso de Reconocimiento de Hijo, la copia certificada que e expida al
reconocido del acto, deberá transcribirse respetando el contenido del acta
original de nacimiento, excepto por cuanto se
refiere al apellido paterno, al nombre los padres y datos
complementarios del reconocedor.
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CAPITULO
TERCERO
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DE LOS APENDICES
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ARTÍCULO 54.- Los apéndices son los documentos que acreditan los derechos de los
interesados y se relacionan con las actas levantadas y autorizadas, que constan
en los libros del Registro Civil.
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ARTÍCULO 55.- Los documentos relacionados con un acta de nacimiento, tratándose de
hijos nacidos en matrimonio son: I.- Copia certificada de matrimonio de los padres, y II.- Certificado expedido por médico que atendió el parto o del sector salud y, en su caso la constancia expedida por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
|
En su caso: I.- El poder notarial, cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el registro; II.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada que hubiere decretado la nulidad del matrimonio o el divorcio de los padres; III.- Copia certificada del acta de defunción de cualquiera de los cónyuges; IV.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga; V.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene una rectificación, y |
VI.- - Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 56.- Los documentos relacionados con el acta de nacimiento con efectos de
reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio, son:
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I.- Identificación del o los padres;
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II.- Acta de nacimiento de los padres, y
III.- Certificado expedido por el médico que atendió el parto de la institución médica y, en su caso la constancia expedida por el Sistema de Desarrollo Integral de las Familia (DIF).
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En su caso: I.- El poder notarial, cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el registro; II.- Copia certificada de la sentencia ejecutoria, que declare que el registrado es hijo del hombre distinto al marido e la madre; III.- El consentimiento por escrito de quién ejerza la patria potestad, el tutor o autorización judicial, cuando el que reconozca sea menor de edad; IV.- El convenio conforme al cual se establezca quién de los dos padres ejercerá la patria potestad sobre el reconocido, cuando los padres no vivan juntos; V.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; VI.- La copia certificada de la sentencia ejecutoria que ordene su registro, y |
VII.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 57.- Los documentos relacionados con un acta relativa al reconocimiento
posterior a la del nacimiento, son:
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I. Copia certificada del acta de nacimiento del
reconocido. II.- Copia certificada del acta de nacimiento del reconocedor.
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En su caso: I.- El poder notarial, cuyas firmas hayan sido ratificadas ante la fe de un notario, cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente a efectuar el registro; II.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; III.- La copia certificada de la sentencia que ordene la rectificación del acta, y
|
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 58.- Los documentos relacionados con un acta de nacimiento relativa al
reconocimiento efectuado a través de escritura pública, testamento o confesión
judicial expresa o tácita: I.- La copia certificada de la escritura pública, testamento o confesión judicial en la que se hubiese hecho el reconocimiento. En su caso: I.- El acuerdo que disponga la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; II.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta, y |
III.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 59.- Los documentos relacionados con el acta de nacimiento de un expósito,
son: I.- El oficio y copia certificada de la averiguación previa del Ministerio Público que ordene el levantamiento del acta.
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En su caso:
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I.- Los papeles encontrados con el expósito; II.- El recibo donde consten los papeles, alhajas u otros objetos que se hayan encontrado con el expósito y que se hubieran depositado en el Archivo Central del Registro Civil; III.- El acuerdo que disponga la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta, y |
IV.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 60.- Los documentos relacionados con un acta de nacimiento por adopción
plena, son: I.- El oficio de remisión y copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene su levantamiento.
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En su caso: I.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta, y II.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 61.- Los documentos relacionados con el acta de matrimonio, son: I.- Las copias certificadas del acta de nacimiento de cada uno de los contrayentes; II.- El certificado médico prenupcial de ambos contrayentes;
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En su caso:
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I.- Los documentos que acrediten: a) La personalidad, con poder notarial, con el que comparezca el apoderado especial, cuando alguno de los contrayentes no pueda presentarse;
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b) La dispensa de edad concedida al menor para contraer
matrimonio; c) La dispensa del tutor o curador para contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda; II.- La copia certificada del acta de matrimonio que se transcriba, cuando se trate de mexicanos casados en el extranjero; III.- La autorización concedida por la Secretaría de Gobernación y comprobación de la legal estancia del extranjero en el país y del acuse de recibo de esta última, cuando se trate de matrimonios entre extranjeros y mexicanos; IV.- La justificación de la legal estancia en el país, cuando se trate de matrimonios entre extranjeros; V.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad o ilicitud del matrimonio; VI.- La copia certificada del acta de divorcio o defunción, si alguno de los interesados es divorciado o viudo; VII.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; VIII.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta, y IX.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 62.- Los documentos relacionados con el acta de defunción y de los registros
y transcripciones extemporáneas en las mismas, son:
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I.- El certificado médico correspondiente;
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II.- Copia de la orden de inhumación; III.- Las constancias expedidas por las autoridades competentes del sector salud;
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IV.- El acuerdo de autorización del registro extemporáneo.
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En su caso:
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I.- El oficio del Ministerio Público que ordene el
registro del acta;
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II.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o
defecto que contenga el acta;
|
III.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que
ordene la rectificación del acta; y
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IV.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 63.- Los documentos relacionados con el acta de divorcio, son: I.- Copia certificada de la sentencia ejecutoriada que lo decrete.
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En su caso: I.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; II.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta, y III.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 64.- Por lo que respecta a las actas de divorcio administrativo, su apéndice
se integrará con el expediente bajo el cual se haya llevado a cabo el
procedimiento respectivo.
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ARTÍCULO 65.- Los documentos relacionados con un acta de adopción simple, son:
|
I.- El oficio de remisión y copia certificada de la
sentencia ejecutoriada.
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En su caso: I.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta;
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II.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que
deje sin efecto l a adopción; III.- La copia certificada de la sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta; y
|
IV.- Las demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 66.- Los documentos relacionados con un acta de tutela, son: I.- El oficio de remisión y la copia certificada del auto de discernimiento que la autorice, dictado por la autoridad judicial.
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En su caso: I.- El acta de nacimiento del incapacitado; II.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta; III.- La sentencia ejecutoriada que ordene la rectificación del acta; IV.- La copia certificada del testamento donde se haya otorgado la tutela testamentaria, y
V.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 67.- Los documentos relacionados con un acta de incapacidad legal para
administrar bienes, la ausencia o presunción de muerte de una persona, son: I.- El oficio de remisión y la copia certificada de la sentencia que decrete cualquiera de las causas antes señaladas, así como de la ejecutoria.
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En su caso: I.- El acuerdo que ordene la corrección de algún vicio o defecto que contenga el acta levantada: II.- La copia certificada del testamento si lo hubiere, III.- La copia certificada de las capitulaciones matrimoniales, si existen cuando la persona sea casada; IV.- El oficio mediante el cual la autoridad judicial ordene la cancelación del acta; V.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 68.- Los documentos relacionados con las actas de mexicanos registrados en
el extranjero, cualquiera que sea el tipo de estado civil celebrado, son:
|
I.- La constancia o copia certificada del acta objeto de la trascripción; II.- La apostilla o legalización correspondiente; III.- En caso de que el acta esté redactada en idioma distinto al castellano, la traducción por perito legalmente reconocido, y IV.- Los demás documentos que se relacionen.
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ARTÍCULO 69.- El apéndice de cada libro del registro quedará en el archivo de la oficialía,
previa su corrección en su caso y su supervisión.
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CAPITULO
CUARTO
|
DE LAS CERTIFICACIONES
Y CONSTANCIAS
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ARTÍCULO 70.- A quién lo solicite, previo el pago de los derechos correspondientes,
deberá expedírsele certificaciones de los actos que consten en los libros del
Registro y, en su caso, de los documentos relacionados con ellos en el
apéndice, acompañando para el efecto los antecedentes regístrales y demás datos
que sean necesarios para la localización del acta correspondiente.
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ARTÍCULO 71 .-
Las certificaciones se harán mecanográficamente, o por medios electrónicos en
las formas que autorice el Director General, las que deberán contener los datos
que coincidan con los de las personas de cuyo estado civil se trate contenidos
en el acta. Se autentificarán con el nombre, firma autógrafa del servidor
público autorizado y validadas con el sello de la Oficialía y contendrán además
la firma y nombre de quien las hubiere elaborado y cotejado, así como fecha
de su expedición e inscripción. Cuando
faltaren estos requisitos, la certificación será nula.
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ARTÍCULO 72.- Las certificaciones se entregarán al interesado, sin perjuicio del
tiempo requerido para la búsqueda de su original, cuando no proporcione
antecedentes regístrales para su localización.
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ARTÍCULO 73.- Cuando el acta original sea rectificada o corregida, las copias
certificadas que de ellas se expidan, deberán elaborarse con los datos ya
rectificados o corregidos.
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ARTÍCULO 74.- En caso de reconocimiento de hijos, la copia certificada que se expida
deberá llevar los datos existentes en el acta de nacimiento, así como los
relativos al reconocimiento, sin que sea motivo de anotación marginal.
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ARTÍCULO 75.- Cuando a dos o más personas se les haya registrado su nacimiento en una
misma acta, se expedirá copia certificada para cada una de las personas,
asentando en el mismo número de acta, pero aclarando marginalmente que en el
mismo original aparecen registradas otras personas, anotando sus nombres.
|
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ARTÍCULO 77.- Cualquier raspadura o enmendadura invalidará el documento que contenga
la certificación.
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ARTÍCULO 78.- La constancia de inexistencia es el documento que expide el Oficial del
Registro, en donde se hace del conocimiento del interesado que el acto sobre el
que solicitó información, no se encuentra en ninguno de los libros que obran en
dicha oficina.
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ARTÍCULO 79.- La constancia contendrá la firma autógrafa de la persona autorizada a
expedir la misma; sello de la Oficialía en donde se solicite, ésta debe ser llenada
mecanográficamente o por medios magnéticos si los hay, además debe llevar los
datos de la persona y rúbrica de quien llevó a cabo la búsqueda.
|
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CAPITULO
QUINTO
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DE LAS ACLARACIONES DE
LAS ACTAS
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ARTÍCULO 80.- Los vicios o defectos de un acta del estado civil podrán aclararse por
la vía administrativa, siempre que se trate de errores mecanográficos,
ortográficos, numéricos o de otra índole que no alteren los datos esenciales de
la misma, tales como:
|
I.- La existencia de abreviaturas; II.- Cuando se trate de actas de nacimiento, en las que se incluyan datos relativos a dos o más personas de una misma acta; III.- Las actas de nacimiento que no contengan los apellidos del registrado, ni de sus padres; siempre y cuando de los datos asentados en el acta se deduzcan los apellidos; IV. - El uso de otro idioma distinto al castellano, con excepción de las zonas indígenas del Estado; V.- La falta de firma del Oficial o del sello de la Oficialía donde se hay efectuado el registro; VI.- La ilegibilidad de los datos en uno de los ejemplares del libro correspondiente; VII.- Cuando la indicación del sexo no coincida con le identidad del registrado; VIII.- La falta de correlación y la complementación de los apellidos de los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan en la misma acta; IX.- La falta de correlación de los datos asentados en un acta con los que contenga el documento relacionado con aquel de la cual se desprende; X.- La falta de correlación de datos del acta en los dos ejemplares del libro que corresponda el acto de que se trate; XI.- Cuando el acta conténgala leyenda CANCELADA, sin haberse razonado de la forma establecida en le presente ordenamiento, y XII.- En general, cuando se trate de errores ortográficos, mecanográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales del acta.
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ARTÍCULO 81.- Pueden promover la aclaración de algún vicio o defecto, además de las
personas señaladas en el artículo 655 del Código Civil vigente en el Estado, la
persona o personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, o el tutor
legal en su caso; el albacea y el
representante legal especialmente autorizado para el acto a través de poder otorgado
por el interesado, pasada ante la fe de
notario público.
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|
ARTÍCULO 82.- Para iniciar el procedimiento administrativo de aclaración, el
interesado deberá presentar ante el Oficial donde se haya efectuado el
registro, una solicitud por escrito la cual deberá reunir los siguientes
requisitos: I.- El nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones y datos generales del interesado o del apoderado en su caso, II.- Los datos del acta cuya aclaración se trate; III.- La expresión clara y precisa de los vicios o defectos que contenga el acta; IV.- Dos copias fotostáticas certificadas del acta del libro original y del duplicado cuya corrección se trate, una expedida por el Oficial ante el cual se llevó a cabo el acto y otra por el Archivo Central del Registro Civil; V.- Las copias certificadas de actas de nacimiento, matrimonio de los padres o del interesado, en caso de que éstas tengan relación con el acta que se pretende aclarar, y VI.- Cuando se trate de acta de matrimonio o de divorcio, deberán firmar la solicitud, ambos interesados.
|
Asimismo, en caso de que el escrito sea presentado
por el apoderado especial, anexar el poder notarial correspondiente.
|
Una vez reunidos los requisitos antes señalados, se
formará un expediente, el cual se enviará al Director General.
|
ARTÍCULO 83.- La falta de algún requisito señalado en el Articulo que procede, será
causa suficiente para desechar el plano el expediente.
|
ARTÍCULO 84.- El Director General estudiará el expediente y sobre el mismo emitirá un acuerdo dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Del acuerdo que
conceda la aclaración, corrección o eliminación de lo que sea contrario o ajeno
al acta de que se trate, se enviará
copia al Jefe del Archivo Central y al Oficial del Registro donde se llevó a cabo el registro, para dentro de los tres
días hábiles siguientes a la recepción del acuerdo, realicen las anotaciones respectivas.
|
Si el acuerdo no concede la aclaración, únicamente se
remitirá copia del mismo al Oficial del Registro donde se llevó a cabo el registro, para que éste se encargue de
comunicarlo a los interesados.
|
ARTÍCULO 85.- Contra el acuerdo emitido por el Director General, no procederá recurso
alguno ante el Registro Civil.
|
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CAPITULO
SEXTO
|
DE LAS ANOTACIONES
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ARTÍCULO 86.- La anotación en un asiento breve que se inserta en las actas y que
tiene por objeto dejar constancia de la correlación entre ellas, de la
modificación del estado civil a que se refieran, de la rectificación de alguno
de sus datos, de la corrección de algún vicio o defecto que contengan, así como
de cualquier otra circunstancia especial relacionada con el acta o el hecho que
se consigne.
|
|
ARTÍCULO 87 .-
En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto
o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona. Tratándose
de actos o hechos inscritos en otra Oficialía o entidad federativa, el Oficial
deberá notificarle las anotaciones realizadas.
|
ARTÍCULO 88.- Las anotaciones en las actas deberán inscribirse mediante un sistema de
sellos, mecanográfico o computarizado y deberán realizarse en las formas que
para este efecto autorice la Dirección General.
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ARTÍCULO 89.- El Oficial del Registro Civil que lleve a cabo una anotación de
cualquier índole, deberá remitir copia certificada de la misma al Archivo
Central y a la Dirección General, para que el primero realice a su vez la
anotación en el acta correspondiente al duplicado del libro.
|
ARTÍCULO 90.- Efectuadas las anotaciones, la Dirección General del Registro Civil enviará
copia de éstas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e
identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, salvo cuando se hay
acordado remitir esta información por medios electrónicos.
|
ARTÍCULO 91.- En el acta de nacimiento deberán constar todas las anotaciones que se
refieran a los cambios o modificaciones del estado civil de una persona, a
excepción del divorcio que también se inscribirá en el acta de matrimonio.
|
|
ARTÍCULO 92.- Invariablemente al capturar la anotación marginal en el sistema de
cómputo deberá reflejarse en la información relativa al acta afectada.
|
ARTÍCULO 93 .-
Los Oficiales del Registro Civil asentarán las anotaciones marginales
inmediatamente después de recibir el documento que las ordena y su incumplimiento
será objeto de sanción por parte de la
Dirección General, en los términos que establece este Reglamento.
|
|
ARTÍCULO 94.- Cuando se trate de anotaciones de sentencias, se asentará lo siguiente; I.- La fecha en que la sentencia definitiva fue pronunciada y en la que causó ejecutoria; II.- El número de expediente conforme el cual se tramitó ante la autoridad judicial;
|
III.- Un resumen de los puntos resolutivos; IV.- Datos que permitan identificar al Juez y Tribunal que la hubiere emitido, y V.- La fecha en que fue recibida por el Oficial la sentencia definitiva ejecutoriada.
|
ARTÍCULO 95.- El Oficial al levantar un acta de matrimonio, deberá anotar respectivamente en las actas de nacimiento
de ambos contrayentes, el nombre de la persona con la que el registrado
contrajo nupcias, el número de acta de matrimonio, la fecha de su celebración y
la Oficialía en la cual se celebró.
|
ARTÍCULO 96.- El Oficial que levante un acta de matrimonio en la que un mexicano
contraiga matrimonio con extranjero, siempre que este último cuente con el
permiso de la Secretaría de Gobernación, deberá anotar en el espacio
correspondiente en el acta, el número y la fecha de dicho permiso.
|
ARTÍCULO 97.- El Oficial al levantar una acta de divorcio, anotará en la de matrimonio,
el número de acta de divorcio, la fecha en la que fue registrado y la Oficialía
en la que se levantó dicho registro. Asimismo, en el acta de nacimiento de cada
uno de los divorciados, anotará el nombre de la persona de quien se divorció,
el número de acta de divorcio, la fecha de registro y los datos relativos a la Oficialía donde se efectuó el mismo.
|
Si por el contrario, el Oficial recibe una resolución
judicial ejecutoriada, que manifiesta que se deja sin efecto un divorcio, el
Oficial anotará en el acta de divorcio, de matrimonio y nacimientos de ambos,
los datos a que se refiere el artículo 89 de esta Capítulo.
|
ARTÍCULO 98.- El Oficial que levante una acta de defunción de una persona fallecida
fuera del lugar donde se inscribió la de su nacimiento, deberá remitir copia
certificada del acta de defunción al Oficial donde se halle el registro del
nacimiento del fallecido y anotará en la de defunción los datos relativos a la
Oficialía a la cual fue remitida la copia certificada.
|
ARTÍCULO 99.- El Oficial al levantar una acta de defunción, anotará en el acta de
nacimiento del fallecido el número de cada defunción, la fecha en la que se
llevó a cabo el registro y los datos de la Oficialía en la que se registró.
|
Si el difunto estuviere casado al tiempo de su
muerte, el oficial anotará en el acta de matrimonio el número de acta de
defunción, la fecha de registro, los datos de la Oficialía en la que se efectuó
el registro y el nombre del cónyuge fallecido.
|
ARTÍCULO 100.- El Oficial que tenga conocimiento por la autoridad judicial
correspondiente, de que una persona ha recobrado la capacidad legal para
administrar sus bienes, o que se ha presentado el declarado ausente o cuya
muerte se presumía, deberá anotar en el acta
respectiva la cancelación de la
misma, la fecha de recepción del aviso y los datos de la persona que dio
la información; en caso de que la autoridad judicial haya emitido resolución
al respecto, también se anotarán los
datos del mismo y el documento se anexará al apéndice del acta cancelada.
|
ARTÍCULO 101.- En todas las certificaciones de cualquier acta en donde exista una
anotación marginal, se expedirán conforme a las modificaciones establecidas por
la anotación.
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TITULO CUARTO
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DE LO PROCEDIMIENTOS
AMINISTRATIVOS DEL REGISTRO
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CAPITULO PRIMERO
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DEL DIVORCIO
ADMINISTRATIVO
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ARTÍCULO 102.- Los Oficiales del Registro Civil darán trámite a los divorcios
administrativos que le sean solicitados por los vecinos de su jurisdicción,
siempre que los consortes observen los siguientes requisitos:
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I.- Sean mayores de edad; II.- No tengan hijos o teniéndolos comprueben con las respectivas actas de nacimiento que éstos son mayores de edad;
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III. - Hayan llenado solicitud en original y
copia; IV.- Certificado médico en original y tres copias, con vigencia máxima de 15 días anteriores a la fecha de la solicitud, en el que se acredite que la cónyuge no se encuentra en estado de gravidez; V.- Convenio de liquidación de la sociedad conyugal ante Notario Público, si bajo ese régimen se casaron;
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VI.- Copia certificada y tres copias fotostáticas del acta
de matrimonio; VII.- Carta de vecindad en original y tres copias de cualquiera de los cónyuges, que acredite su domicilio de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud; VIII.- Identificación oficial con fotografía de los consortes en original y tres copias; IX.- Declaración por separado, bajo protesta de decir verdad, que es su voluntad libre de disolver el vínculo matrimonial que los une, y |
X.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
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ARTÍCULO 103.- Recibida la solicitud de divorcio administrativo, y una vez analizada
la misma y agotados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el
Oficial, haciéndoles saber el contenido del artículo 802 del Código Civil,
levantará una acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, citará a
los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si los
consortes hacen la ratificación, el Oficial los declarará divorciados,
levantará el acta respectiva la cual deberá ser firmada por los cónyuges y el
Oficial, asentando el sello oficial correspondiente y mandará a hacer la
anotación correspondiente en la del matrimonio así disuelto.
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CAPITULO
SEGUNDO
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DE LOS REGISTROS
EXTEMPORÁNEOS DE NACIMIENTO
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Y DE DEFUNCIÓN
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ARTÍCULO 104.- Cuando la persona no haya sido registrada en el término que establece
el artículo 962 del Código Civil, se considera registro extemporáneo de nacimiento,
el cual podrá promoverse a través de un escrito ante los Oficiales del Registro
Civil, siempre y cuando no haya cumplido los 18 años de edad y llene los
siguientes requisitos: I.- Certificado de nacimiento, si lo hubiere II.- Constancia de no registro del lugar de nacimiento, así como del lugar en el que se solicite el registro extemporáneo; III.- Constancia de origen y de vecindad expedida por la autoridad del lugar de residencia; IV.- Acta de nacimiento del padre, de la madre o hermanos, o acta de matrimonio de los padres si las tuvieren;
V.- Constancia parroquial de bautismo, si la hubiere; VI.- Identificación de los padres, del registrado o de quien presente al menor; VII.- Constancia expedida por el Instituto Nacional de Migración , de que no tiene antecedentes migratorios ni están asentados en el Registro Nacional de Extranjeros; y VIII.- Cualquier documento adicional oficial, que acredite el lugar y fecha de su nacimiento.
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El Director General del Registro Civil o el Oficial
podrán ampliar estos requisitos cuando consideren que no son suficientes para
llevar a cabo el registro extemporáneo de nacimiento.
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ARTÍCULO 105.- No se asentará el registro extemporáneo de nacimiento sin la
comparecencia del que se pretenda registrar.
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ARTÍCULO 106.- El Director General del Registro Civil o el Oficial citarán a las partes para el desahogo de pruebas, si fuere necesario, en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del escrito de solicitud de registro extemporáneo.
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ARTÍCULO 107.- El Oficial del Registro Civil abrirá un expediente en donde consten los documentos recibidos para la inscripción extemporánea, expresando su opinión respecto, el que remitirá a la Dirección General del Registro Civil para que en el término de 10días dicte la resolución correspondiente.
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ARTÍCULO 108.- Cuando la persona haya cumplido 18 años, el registro extemporáneo deberá llevarse ante el Tribunal competente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
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ARTÍCULO 109.- El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de
registro extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir
los requisitos que para el caso se
establezcan en los programas elaborados para el efecto.
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ARTÍCULO 110.- Las campañas a que se refiere el artículo anterior tendrán la
temporalidad que el Gobernador del Estado determine expresamente, debiendo consignarse
si deben ser instrumentadas para toda la población o solo para grupos
indígenas, marginados y migrantes, así como la exención en el pago de los
derechos correspondientes, si se otorgase.
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ARTÍCULO 111.- Se considera registro extemporáneo de defunción, cuando no se realiza
dentro de los siete días siguientes a la fecha que se haya acontecido la
muerte.
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ARTÍCULO 112.- Los registros extemporáneos de defunción serán autorizados por el
Director General del Registro Civil, con la intervención del Ministerio
Público, en donde se asegurará el fallecimiento, la inexistencia del registro y
la vecindad del difunto en el territorio de la Oficialía donde se pretenda
efectuar la inscripción.
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ARTÍCULO 113.- Para la autorización deberá someterse a estudio: la veracidad del
certificado de defunción, expedido por médico con cédula profesional, en su
caso, de las constancias expedidas por el sector salud o administradores de
panteones.
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ARTÍCULO 114.- Una vez transcurrido un año a partir de la fecha de defunción y no se
haya registrado la misma, ésta deberá
ser ordenada por autoridad judicial correspondiente.
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ARTÍCULO 115.- El levantamiento de las actas de registro extemporáneo de nacimiento y
de defunción deberá comunicarse a la Dirección General del Registro Nacional de
Población e Identificación Personal para la autorización de su base de datos y al Instituto Federal Electoral en el
Estado, para la depuración del padrón electoral.
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CAPITULO
TERCERO
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DE LOS ACTOS DEL
ESTADO CIVIL CELEBRADOS
|
POR MEXICANOS EN EL EXTRANJERO
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ARTÍCULO 116.- Para el registro de los actos del estado civil celebrados por mexicanos
en el extranjero, habrá una forma especial denominada Inscripción de, en el
cual se transcribirá íntegramente el contenido de los documentos o constancias que
exhiban los interesados, con ellas se formará un libro especial que contendrá
indistintamente todas las actas que con este motivo se hayan inscrito a
excepción de las actas de nacimientos, a las cuales deberá agregárseles la
Clave de Registro de Identidad Personal (CRIP) y se integrarán al libro de
nacimientos.
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ARTÍCULO 117.- Para la inscripción de estos actos, los interesados deberán exhibir
ante la Dirección General de Registro Civil los siguientes documentos: I.- Copia certificada de la constancia o del documento del acto del estado civil, celebrado ante las autoridades extranjeras, acompañadas de la legalización hecha por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores o apostillamiento ante la autoridad correspondiente, si es que con anterioridad no se hubiese promovido por los interesados ante la misión diplomática u oficina consular del lugar donde se verificó el acto para que surtiera todos sus efectos en territorio mexicano; y II.- Si las constancias estuvieren redactadas en idioma diferente al español, se requerirá además, que los interesados presenten traducción realizada por perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia.
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ARTÍCULO 118.- Sólo se podrán registrar los actos del estado civil celebrados por
mexicanos en el extranjero, siempre que los mismos se ajusten a las
disposiciones legales correspondientes.
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CAPITULO CUARTO - DE LA DUPLICIDAD DE ACTAS
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ARTÍCULO 119.- Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento invariablemente el
Oficial del Registro Civil deberá exigir el certificado de nacimiento y lo
cancelará para evitar la duplicidad de registros.
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ARTÍCULO 120.- El incumplimiento a la disposición señalada en el artículo anterior, se
sancionará con la destitución del servidor público que se haga cargo de la
inscripción, independientemente de las penas en que incurra de conformidad con
la legislación penal.
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ARTÍCULO 121.- El Oficial del Registro Civil exhortará y apercibirá a los
comparecientes de las consecuencias que trae consigo la duplicación de un acta,
con la finalidad de que si ya se levantó una, no se asiente otra del mismo acto
registral.
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ARTÍCULO 122.- El Oficial del Registro que tenga conocimiento de que existen dos o más registros relativos
a un mismo acto del estado civil de una persona, dará aviso inmediato al
Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades y pondrá del
conocimiento de la Dirección General del Registro Civil tanto la existencia de
la duplicidad como del aviso dado al Ministerio Público; asimismo se hará del
conocimiento de la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identificación Personal y de la Secretaría de Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 123.- En tanto no se compruebe por la vía judicial la duplicidad del
registro, el Director General del Registro Civil ordenará al Oficial asentar en
forma administrativa la nota marginal que señale el hecho en el o los registros
ulteriores; lo anterior no impedirá la expedición de certificaciones en las que
deberá también incluirse la anotación marginal.
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ARTÍCULO 124.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de la existencia
de una inscripción anterior, deberá abstenerse de asentar o inscribir otros
sobre el mismo acto; la desobediencia de lo anterior se sancionará con la
destitución de su cargo, independientemente de las responsabilidades de
carácter penal que conforme a la ley se deriven.
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TITULO QUINTO
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CAPITULO UNICO
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DE LAS SANCIONES
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ARTÍCULO 125.- El Director general del Registro
Civil y los demás servidores públicos del Registro, son responsables por las
faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a
las sanciones que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Quintana Roo conforme al procedimiento que se establece
para ello en dicha Ley.
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ArticuloS TRANSITORIOS
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ÚNICO.- Este
Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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DADO
EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN CHETUMAL, QUINTANA ROO, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
|
LIC. JOAQUÍN ERNESTO HENDRICKS DÍAZ
|
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
|
LIC. JOSE N. IRABIEN MEDINA
|
SECRETARIO DE GOBIERNO |
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